Exención de IVA por contraprestaciones relacionadas a créditos hipotecarios
La fracción I, del artículo 15 de la LIVA prevé la exención de dicho impuesto, por la prestación de servicios que generen comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
Al respecto, la primera Sala de la SCJN, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024, determinó que el referido artículo 15, fracción I de la LIVA, no transgrede los principios de seguridad jurídica y equidad tributaria, toda vez que la finalidad de la exención contenida en ese precepto no es compatible con la naturaleza de una persona moral, porque se compone de personas que se reúnen con un fin preponderantemente económico.
Esto significa en palabras de la propia SCJN que:
“La exención no fue prevista para privilegiar a las personas que participan en una actividad económica (como las que forman parte del mercado inmobiliario, ya sean constructoras, intermediarios financieros, etcétera); así como tampoco está dirigida a beneficiar un tipo o especie de servicio prestado (otorgamiento de cualquier crédito hipotecario), sino que su destinatario es quien se constituye como un consumidor final para este tipo de bienes, esto es, la persona que pacta un crédito hipotecario para poder comprar, adquirir o reparar su propia casa habitación.”
Lo anterior, constituye un precedente judicial que sin duda alguna tendrá relevancia para todas aquellas personas morales que participan en el mercado inmobiliario, aun cuando los servicios que se presten puedan destinarse a casa habitación.
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Adrián Bueno
Socio Director de la práctica Legal
Alejandro Márquez Tinoco
Asociado de la práctica Legal
Adrián Bueno
Socio Director de Legal